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Audiencia Provincial Valladolid, Sentencia 20/2018, 15 Ene. Rec. 394/2017 

¿Qué consecuencias tiene la entrada de un tercero en la vivienda familiar cuyo uso fue atribuido a la esposa custodia de los menores?.

El Juzgado denegó la extinción de la pensión solicitada por el esposo con el argumento de que la introducción de un tercero en el domicilio familiar no tiene por qué afectar al derecho de los hijos de seguir utilizando la vivienda. Por ello, optó por rebajar la cuantía de la pensión de alimentos.

Sin embargo, la Audiencia Provincial señala que, aplicando ese mismo argumento, la introducción de un tercero en el domicilio familiar no tiene por qué influir en la reducción del importe de la pensión alimenticia de los menores ajenos a la relación de la madre con una nueva pareja, pareja que no tiene ninguna obligación alimenticia con los hijos.

La Audiencia considera que, por razones de justicia y equidad, no es posible seguir manteniendo el derecho de uso de una vivienda cuando de dicho derecho se beneficia un tercero ajeno al matrimonio y sin ninguna relación con el actor que ha de seguir contribuyendo a sufragar el importe correspondiente de la cantidad financiada para su adquisición y de los impuestos que la gravan. De manera que si el cónyuge a quien ha sido asignado el uso desea iniciar una relación de convivencia con una tercera persona lo justo y equitativo es que proceda a liquidar la sociedad ganancial a la que pertenece la vivienda y a instalarse con su nueva familia en una vivienda diferente con la que el cotitular de la primera vivienda no tenga ninguna obligación.

Además, el Tribunal Supremo ha sentado el criterio de que uno de los factores para eliminar el rigor de la norma del art. 96.1 CC (LA LEY 1/1889) (el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden) es que la vivienda no tenga el carácter de familiar.

Aplicando ese mismo criterio, la Audiencia concluye que la entrada de una tercera persona en el ámbito sentimental de la esposa y materialmente en la que fue vivienda familiar le hace perder esa naturaleza familiar por servir en su uso a una familia distinta y diferente. Dado que solo puede considerarse vivienda familiar aquella en que la familia haya convivido, con una voluntad de permanencia, desaparecida esa familia, la vivienda ha de perder también la consideración de vivienda familiar. No tiene sentido que los hijos y el custodio sigan manteniendo el uso de un inmueble que ya no sirve a sus primitivos fines más allá del tiempo que se necesite para liquidar la sociedad ganancial.