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Derecho Civil

Responsabilidad Civil Extracontractual

La responsabilidad se puede definir como aquella obligación de resarcir las consecuencias lesivas para los derechos o intereses de otra persona derivadas de la actuación propia o ajena, bien procedan aquellas del incumplimiento de contratos, o bien de daños producidos por simple culpa o negligencia

En este sentido, es necesario distinguir entre responsabilidad contractual y extracontractual, concretándose sus diferencias, fundamentalmente, en su distinto origen:

  • La responsabilidad civil contractual hace referencia a la vulneración de algo exigido en un contrato. El Art. 1091 ,Código Civilestipula que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes.
  • En la responsabilidad civil extracontractual se presupone un daño, independientemente de cualquier relación jurídica preexistente entre las distintas partes. El Art. 1902 ,Código Civil, establece que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. El plazo de prescripción para el ejercicio de la acción es de un año (Art. 1968 ,Código Civil).

En cuanto a los tipos de responsabilidad civil extracontractual, conviene tener en cuenta la siguiente diferenciación:

  • Responsabilidad civil extracontractual por hechos propios. Es conveniente nuevamente considerar el Art. 1902 ,Código Civil, que precisa que “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. En este sentido, se pueden distinguir aquellas con:
    • Carácter objetivo: Derivan directamente de la relación de causalidad existente entre la actuación del agente y el daño producido.
    • Carácter subjetivo: La responsabilidad se genera a consecuencia de la actuación dolosa o culposa del agente productor del daño.
  • Responsabilidad civil extracontractual por hechos ajenos. Tal y como establece el Art. 1903 ,Código Civil, la obligación contemplada en el Art. 1902 ,Código Civil es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.
    Conviene tener en cuenta a este respecto la responsabilidad que corresponda:

    • A los padres, responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.
    • Al tutor, responsable de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.
    • Al empresario, responsable respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.
    • A los profesores y educadores, que responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.
    • Por daños causados por animales.
    • Por la caza.
    • Por ruina de los edificios.
    • Por actividades industriales.
    • Por caída de árboles.
    • Al cabeza de familia.

Finalmente, para que exista responsabilidad civil extracontractual, es necesario que concurran una serie de requisitos:

  • Un comportamiento de acción u omisión (Art. 1902 ,Código Civil).
  • La acción u omisión debe conllevar la provocación de un daño.
  • Debe existir una relación causal entre la acción u omisión y el daño.
  • Existencia de un criterio que permita imputar la responsabilidad extracontractual.

Respecto a los requisitos exigidos para su existencia, se pronuncia la TS, Sala de lo Civil, de 29/10/2008, Rec. 942/2003 considerando que para que la responsabilidad extracontractual, regulada en el Art. 1902 ,Código Civil sea admitida, se hace preciso la conjunción de los requisitos siguientes: uno, subjetivo, consistente en la existencia de una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente atribuible a la persona o entidad contra la que la acción se dirige; otro, objetivo, relativo a la realidad de un daño o lesión; y, por último, la relación causal entre el daño y la falta; asimismo la doctrina jurisprudencial se inclina por la tesis de que no resulta suficiente la diligencia reglamentaria, si la realidad fáctica evidencia que las garantías adoptadas para evitar los daños previsibles han resultado ineficaces. Igualmente, se declara que si bien el Art. 1902 ,Código Civil descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para evitar el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir, no siendo suficiente para la inexistencia de culpa acreditar que se procedió con sujeción a las disposiciones legales que, al no haber ofrecido resultado positivo, revelan su insuficiencia y la falta de algo por prevenir, estando por tanto incompleta la diligencia. La sentencia anteriormente mencionada, se basa en el criterio jurisprudencial plasmado en la TS, Sala de lo Civil, de 22/04/1987 o en la TS, Sala de lo Civil, nº 631/1999, de 13/07/1999, Rec. 3619/1994, entre otras muchas.

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