1. INTRODUCCIÓN
La autorización de residencia por arraigo familiar es una autorización temporal por circunstancias excepcionales que se concede a los ciudadanos extranjeros que se hallen en España y, o bien sean padre o madre de un menor de nacionalidad española, o sean hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente[1] españoles.
Por tanto, tendrán derecho a este tipo de residencia los padres de un menor que tenga nacionalidad española y los menores cuando sus padres hubieran sido originariamente españoles. El permiso de residencia tiene una duración de un año desde que se expide la tarjeta de identidad de extranjero (TIE).
- DOCUMENTACIÓN
En cuanto a la documentación que nos puede exigir la administración para solicitar este permiso de residencia nos encontramos con:
- Impreso de solicitud (EX-10) por duplicado y firmado por el ciudadano extranjero.
- Empadronamiento.
- Copia completa del pasaporte, título de viaje o cédula de inscripción con vigencia mínima de cuatro meses.
- Certificado de antecedentes penales expedido por las autoridades del país o países en los que haya residido durante los cinco últimos años anteriores a la entrada en España.
- Documentación acreditativa del vínculo familiar y la nacionalidad
- En el supuesto de ser padre o madre de menor de nacionalidad española:
- Certificado de nacimiento del menor donde conste el vinculo familiar y la nacionalidad española del menor.
- En el supuesto de ser hijo de padre o madre originariamente español:
- Certificado de nacimiento del solicitante.
- certificado de nacimiento del padre o madre originariamente español o certificado del Registro Civil que acredite dicha condición.
- En el supuesto de ser padre o madre de menor de nacionalidad española:
- OTRA INFORMACIÓN RELEVANTE
Una vez presentada la solicitud en la oficina de extranjería donde resida el ciudadano extranjero, habrá que esperar a que resuelvan el expediente. En este tipo de residencia el plazo legal para resolver es de 3 meses, aunque en la práctica no suelen cumplir los plazos. El efecto del silencio de la administración en este caso es negativo.
[1] Artículo 17 del Código Civil “Son españoles de origen: A) los nacidos de padre o madre españoles B) los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España. C) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. D) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.