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1. INTRODUCCIÓN

La autorización de residencia por arraigo familiar es una autorización temporal por circunstancias excepcionales que se concede a los ciudadanos extranjeros que se hallen en España y, o bien sean padre o madre de un menor de nacionalidad española, o sean hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente[1] españoles.

Por tanto, tendrán derecho a este tipo de residencia los padres de un menor que tenga nacionalidad española y los menores cuando sus padres hubieran sido originariamente españoles. El permiso de residencia tiene una duración de un año desde que se expide la tarjeta de identidad de extranjero (TIE).

 

  1. DOCUMENTACIÓN

En cuanto a la documentación que nos puede exigir la administración para solicitar este permiso de residencia nos encontramos con:

  • Impreso de solicitud (EX-10) por duplicado y firmado por el ciudadano extranjero.
  • Empadronamiento.
  • Copia completa del pasaporte, título de viaje o cédula de inscripción con vigencia mínima de cuatro meses.
  • Certificado de antecedentes penales expedido por las autoridades del país o países en los que haya residido durante los cinco últimos años anteriores a la entrada en España.
  • Documentación acreditativa del vínculo familiar y la nacionalidad
    • En el supuesto de ser padre o madre de menor de nacionalidad española:
      • Certificado de nacimiento del menor donde conste el vinculo familiar y la nacionalidad española del menor.
    • En el supuesto de ser hijo de padre o madre originariamente español:
      • Certificado de nacimiento del solicitante.
      • certificado de nacimiento del padre o madre originariamente español o certificado del Registro Civil que acredite dicha condición.
  1. OTRA INFORMACIÓN RELEVANTE

Una vez presentada la solicitud en la oficina de extranjería donde resida el ciudadano extranjero, habrá que esperar a que resuelvan el expediente. En este tipo de residencia el plazo legal para resolver es de 3 meses, aunque en la práctica no suelen cumplir los plazos. El efecto del silencio de la administración en este caso es negativo.

[1] Artículo 17 del Código Civil “Son españoles de origen: A) los nacidos de padre o madre españoles B) los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España. C) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. D) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.