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 1. INTRODUCCIÓN

La nacionalidad es el vínculo jurídico que une a la persona con el estado y tiene la doble vertiente de ser un derecho fundamental y constituir el estatuto jurídico de las personas. Por esta relación, el individuo disfruta de unos derechos que puede exigir a la organización estatal a la que pertenece y ésta, como contrapartida, puede imponerle el cumplimiento de una serie de obligaciones y deberes.

 

El artículo 15 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece el derecho de toda persona a una nacionalidad, y a no verse privado arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.

 

La nacionalidad es un elemento fundamental en la vida del individuo, en tanto en cuanto le permite pertenecer a un grupo, identificarse con éste y, a la vez, le otorga la protección del Estado y la posibilidad del ejercicio de sus derechos conforme a las normas jurídicas del mismo (ej: acceso a las funciones públicas).

 

La nacionalidad, en definitiva, es la máxima expresión jurídica de la integración de una persona en una comunidad estatal, es algo más que la autorización de residencia y trabajo.

 

Asimismo, la nacionalidad juega un importante papel en el sentido de ser la condición necesaria para acceder a la protección diplomática de los derechos de los nacionales de un país cuando se encuentran en el extranjero. Es decir, todo nacional de un Estado tiene derecho a que los órganos diplomáticos de su país le ofrezcan protección y asesoramiento durante sus estancias en el extranjero.

 

De la importancia de esta materia da idea el hecho de que la Constitución le dedica el artículo 11. El mismo señala, entre otras cosas que la nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.

 

 

 

2. MODOS DE ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA

 

De modo sumario podemos señalar dos formas de adquisición de la nacionalidad, la originaria, determinada por la filiación o el nacimiento en territorio español (si concurren determinadas circunstancias), y la derivada, que supone el otorgamiento de la nacionalidad española a personas que en su origen tenían otra nacionalidad o que carecían de la misma.

 

Más extensamente, los diferentes modos de adquisición de la nacionalidad son:

 

 

 

Adquisición de la nacionalidad por residencia

 

Esta forma de adquisición de la nacionalidad exige la residencia de la persona en España durante diez años de forma legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.

 

 

 

Nacionalidad por carta de naturaleza

 

Esta forma de adquisición de la nacionalidad, tiene carácter graciable y no se sujeta a las normas generales de procedimiento administrativo. Será otorgada o no discrecionalmente por el Gobierno mediante Real Decreto, tras valorar la concurrencia de circunstancias excepcionales.

 

 

 

Nacionalidad para españoles de origen

 

Son españoles de origen los nacidos de padre o madre española; y los nacidos en España cuando sean hijos de padres extranjeros si, al menos uno de los padres, ha nacido en España (se exceptúan los hijos de diplomáticos).

 

 

 

Nacionalidad por posesión de estado

 

Tiene derecho a la nacionalidad española aquella persona que haya poseído y utilizado esta nacionalidad durante diez años, de forma continuada, de buena fe (sin que tenga conocimiento de la situación real, es decir, de que no es español en realidad), en base a un título inscrito en el Registro Civil.

 

Nacionalidad por opción

 

La opción es un beneficio que nuestra legislación ofrece a extranjeros que se encuentran en determinadas condiciones, para que adquieran la nacionalidad española. Tendrán derecho a adquirir la nacionalidad española por esta vía aquellas personas que estén o hayan estado sujetos a la patria potestad de un español; y aquellas personas cuyo padre o madre hubiera sido español y hubiera nacido en España.

 

Recientemente se ha publicado la Orden JUS/698/2016, de 4 de mayo, por la que se establecen los requisitos y condiciones para la suscripción de Convenios de habilitación para la presentación electrónica de solicitudes de nacionalidad española por residencia en representación de los interesados.

 

 

 

3. NACIONALIDAD PARA ESPAÑOLES DE ORIGEN

 

Son españoles de origen:

 

– Los nacidos de padre o madre española.

 

– Los nacidos en España cuando sean hijos de padres extranjeros si, al menos uno de los padres, ha nacido en España (se exceptúan los hijos de diplomáticos).

 

– Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecen de nacionalidad (apátridas), o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. En este caso puede realizarse un expediente en el Registro Civil de su domicilio para declarar la nacionalidad española con valor de simple presunción.

 

– Los niños nacidos en España de cuyos padres se desconoce la identidad. Se presumen nacidos en España los menores cuyo primer lugar de estancia conocido sea territorio español.

 

– Son también españoles de origen los menores de 18 años que sean adoptados por un español. Si el adoptado es mayor de 18 años, podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción.

 

 

 

 4. NACIONALIDAD POR OPCIÓN

 

La opción es un beneficio que nuestra legislación ofrece a extranjeros que se encuentran en determinadas condiciones, para que adquieran la nacionalidad española. Tendrán derecho a adquirir la nacionalidad española por esta vía:

 

– Aquellas personas que estén o hayan estado sujetos a la patria potestad de un español.

 

– Aquellas personas cuyo padre o madre hubiera sido español y hubiera nacido en España.

 

– Aquellas personas cuya determinación de la filiación (la determinación de la filiación significa establecer quiénes son los padres de una persona) o nacimiento en España se produzca después de los dieciocho años de edad. En este supuesto, el plazo para optar a la nacionalidad es de dos años desde que se determina la filiación o el nacimiento.

 

– Aquellas personas cuya adopción por españoles se produzca después de los dieciocho años de edad. En este caso el derecho a optar existe hasta que transcurra el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción.

 

 

 

Quiénes pueden realizar la opción

 

– Si quien tiene derecho a la opción fuera menor de edad o incapacitado, la declaración de opción se realizará por el representante legal del optante. Para hacerlo necesitará autorización del Encargado del Registro Civil del domicilio del representante legal, previo dictamen del Ministerio Fiscal.

 

– Si el interesado es mayor de catorce años, lo hará el mismo asistido de su representante legal.

 

– El incapacitado, si así se lo permite la sentencia de incapacitación.

 

– El interesado, si está emancipado. Esta posibilidad caduca cuando el interesado cumple  20 años, salvo que por su ley personal el interesado no adquiera la mayoría de edad a los 18 años, en cuyo caso el plazo será de dos años desde que adquiera la mayoría de edad.

 

 

 

Lugar donde realizar la opción

 

Los trámites para realizar Registro Civil del domicilio del interesado o de su representante, según los casos.

 

 5. NACIONALIDAD POR RESIDENCIA

 

Esta forma de adquisición de la nacionalidad exige la residencia de la persona en España durante diez años de forma legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.

 

Existen casos en los que el período de residencia exigido se reduce; estos son:

 

Cinco años: para la concesión de la nacionalidad española a aquellas personas que hayan obtenido la condición de refugiado.

 

Dos años: para los nacionales de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal o personas de origen sefardí.

 

Un año para:

 

– El que haya nacido en territorio español.

 

– El que no ejerció debidamente su derecho a adquirir la nacionalidad española por opción.

 

– El que haya estado sujeto legalmente a la tutela (bajo la vigilancia de un tutor), guarda o acogimiento (el acogimiento que permite la reducción de residencia legal a un año es aquél en que existe resolución de la entidad pública que tenga en cada territorio encomendada la protección de menores y los acogimientos que estén judicialmente reconocidos) de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.

 

– El que, en el momento de la solicitud, lleve un año casado con un español o española y no esté separado legalmente o de hecho.

 

– El viudo o viuda de española o español, si en el momento de la muerte del cónyuge no estaban separados, de hecho o judicialmente.

 

– El nacido fuera de España de padre o madre, (nacidos también fuera de España), abuelo o abuela, siempre que todos ellos originariamente hubieran sido españoles.

 

 

 

Además, el interesado deberá acreditar buena conducta cívica, y suficiente grado de integración en la sociedad española.

 

 

 

Quienes pueden solicitarla

 

– El interesado, por sí mismo, siempre que sea mayor de 18 años o se encuentre emancipado.

 

– El mayor de 14 años asistido por su representante legal.

 

– El representante legal del menor de 14 años.

 

– El incapacitado por sí solo o el representante legal del incapacitado, dependiendo de lo que señale la sentencia de incapacitación.

 

 

 

Lugar de presentación de la solicitud

 

El interesado la puede presentar en un registro administrativo o de forma telemática. Se recomienda presentar la nacionalidad de forma telemática por medio de un profesional ya que justicia tendrá el expediente ya escaneado y digitalizado haciendo que los plazos sean reducidos.

 

 

 

Documentación a presentar (dependiendo de la situación personal del interesado)

 

  • Tarjeta de Identidad de Extranjeros 
  • Pasaporte completo, en vigor. En el caso del pasaporte deben adjuntarse todas las páginas. En el caso de menores de 18 años de un país miembro del espacio Schengen puede sustituirse por carta de identidad del país de origen siempre y cuando haya sido este el documento con el que se hayan identificado en el momento de entrar en España.
  • Certificado de antecedentes Penales del país de origen en vigor. Si el país de origen no certifica en el documento la fecha de caducidad, la Dirección general de los Registros y el Notariado le dará una validez de seis meses (solo en esos casos). Deben estar traducidos y legalizados según los Convenios Internacionales. Este documento podrá ser sustituido por el Certificado Consular de Conducta, conforme a lo establecido por el Ministerio de Asuntos Exteriores, debidamente traducido y legalizado. El certificado consular de conducta sólo será admisibles cuando sea expedidos en base a la consulta a las autoridades competentes del país de origen. En el caso de nacionales de un estado miembro de la UE se puede sustituir por el Certificado del Registro Central de Penados español donde conste expresamente que se ha consultado los antecedentes con el país.  Con respecto a caducidad de los penales: tres meses de validez desde la fecha de expedición y NO desde la fecha de legalización (ya sabemos que o cadena de legalizaciones o Apostilla). Si el documento explicita la fecha de caducidad antes de los 3 meses pues se tomará como referencia la que dice el documento; por ejemplo, si el documento dice un mes pues la caducidad será de un mes. En el caso de que el documento explicite un año de validez, se dará por válido 3 meses y si el documento NO explicita su caducidad, se dará por válido 6 meses.
  • Certificado de Nacimiento del país de origen en vigor debidamente legalizado. Si su país pertenece al Convenio de la Haya bastará con la con el sello de Apostilla. Si su país no pertenece al Convenio de la Haya deberá estar legalizado por el Ministerio de Asuntos Exteriores de su país y posteriormente por el Consulado de España en su país. Si el Consulado de su país en España está autorizado para emitir este tipo de documento deberá estar legalizado por su propio Consulado y por el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación de España con sede en Madrid. Hay que tener en cuenta que solo algunos Consulados están autorizados a emitir este tipo de documento. En este enlace tenéis el Listado de Consulados autorizados a emitir certificados de Nacimiento. Puede darse el caso de que usted solicitara el Certificado de Nacimiento en su país y su país no pertenezca al Convenio de La Haya y solo lo hubiera legalizado por el Ministerio de Relaciones de su país sin legalizarlo por el Consulado de España en su país; en este caso, puede legalizarlo en el Consulado de su país en España y posteriormente en el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación de España con sede en Madrid. Es posible hacerlo así, pero tened en cuenta que solo sería válido para efectos de solicitud de Nacionalidad.
  • Certificado de Nacimiento de los hijos menores de edad. Si tiene hijo español deberá aportarse el certificado de nacimiento emitido por un registro civil español. Si tiene hijos que no tienen nacionalidad española deberá aportarse el certificado de nacimiento del país de origen debidamente legalizado. Si se tiene hijos menores de edad SIEMPRE habrá de aportarse el certificado de nacimiento de dichos hijos. Algunas personas no lo hacen y luego vienen los problemas porque cuando ya el padre o la madre tiene la nacionalidad y el niño quiere solicitar la Nacionalidad Española por opción, el Juez denegará dicha solicitud porque en su momento el padre o la madre no aportaron el certificado de nacimiento del niño.
  • Certificado de Matrimonio de su país de origen, en vigor, actual, si usted hubiera contraído matrimonio en su país de origen. Este documento deberá también estar legalizado. Si su país pertenece al Convenio de la Haya bastará con la con el sello de Apostilla. Si su país no pertenece al Convenio de la Haya deberá estar legalizado por el Ministerio de Asuntos Exteriores de su país y posteriormente por el Consulado de España en su país. Si el Consulado de su país en España está autorizado para emitir este tipo de documento deberá estar legalizado por su propio Consulado y por el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación de España con sede en Madrid. Hay que tener en cuenta que solo algunos Consulados están autorizados a emitir este tipo de documento. En este enlace tenéis el Listado de Consulados autorizados a emitir certificados de Nacimiento. Puede darse el caso de que usted solicitara el Certificado de Nacimiento en su país y su país no pertenezca al Convenio de La Haya y solo lo hubiera legalizado por el Ministerio de Relaciones de su país sin legalizarlo por el Consulado de España en su país; en este caso, puede legalizarlo en el Consulado de su país en España y posteriormente en el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación de España con sede en Madrid. Es posible hacerlo así, pero tened en cuenta que solo sería válido para efectos de solicitud de Nacionalidad. Si hubiera contraído matrimonio en España con otro extranjero deberá aportar el certificado de matrimonio español.
  • Certificado de matrimonio español actual, en vigor (válido 3 meses) si usted hubiera contraído matrimonio en España con otro extranjero o bien si hubiera contraído matrimonio con un/a ciudadano/a español.
  • Certificado de nacimiento de su cónyuge español en caso de estar casado con español/a. Este documento debe ser emitido por un registro civil español y tiene una validez de tres meses.
  • Si está casado/a con español/a estará obligado a aportar un certificado de convivencia histórico con su cónyuge para poder demostrar que como mínimo durante un año antes a la solicutud ha convivido con su cónyuge.
  • Certificados de apto de los exámenes de castellano (DELE A2 o superior) y de cultura (Conocimientos Constitucionales y Socioculturales de España; conocido como CCSE). Si se opta por la presentación telemática no será necesario aportar estos documentos siempre y cuando compruebe en la misma aplicación que es Apto.
  • Tasa de 101 euros.  El pago de la tasa por la iniciación del procedimiento para obtener la nacionalidad española por residencia se efectuará por el interesado o por su representante, previa cumplimentación del correspondiente formulario de pago. Y esta tasa deberán pagarla todas aquellas personas que soliciten la Nacionalidad Española por Residencia incluyendo a los niños nacidos en España que soliciten la Nacionalidad Española por Residencia; no siendo aplicable a los que la soliciten por opción o por valor de simple presunción. La tasa de 100 euros que debe abonarse es el Modelo 760, epígrafe 026 La Tasa puede pagarse de forma telemática, mediante el formulario específico accesible en Sede Electrónica o bien puede acudir personalmente con el impreso 790 Código 026, cumplimentado a una entidad financiera colaboradora con la Agencia Tributaria para efectuar la liquidación. El pago se acreditará con la validación mecánica o firma autorizada de la entidad financiera en la copia “Ejemplar para la Administración” del impreso 790 Código 026 que habrá de presentar junto con su solicitud. Pago a través de sistemas de banca electrónica: si dispone de cuenta abierta y firma electrónica para operar en cualquiera de las entidades financieras colaboradoras, puede realizar el pago a través de sus servicios electrónicos.
  • Otros documentos. Usted podrá aportar a la solicitud todos aquellos documentos que estime convenientes. Si usted presentara telemáticamente no será necesario aportar el certificado de empadronamiento de usted (cuidado, hablamos del empadronamiento, no del certificado de convivencia para quienes estén casados con español/a) ni tampoco el certificado de antecedentes penales de España ni un certificado para probar el tiempo de residencia en España. La aplicación de la plataforma de presentación telemática de Nacionalidad Española por Residencia le permite que usted de su consentimiento para que la dirección General de los Registros y el Notariado consulte estos datos ante las autoridades correspondientes.
  • Menores de edad. La necesidad de la autorización judicial para la solicitud de nacionalidad española por residencia para menores está contemplado en el código civil. La norma dice que siempre que siempre que se solicite la nacionalidad española por residencia para menores es necesario un informe del ministerio fiscal y una autorización del juez encargado del registro civil de la localidad de residencia del menor. 

 

INFORMACIÓN SOBRE DELE Y CCSE

 

Antes de que entrara en vigor el Nuevo Procedimiento de Nacionalidad Española por Residencia el 15 de octubre de 2015, los extranjeros tenían que demostrar de alguna manera su grado de integración en la sociedad y cultura españolas. Esto fue algo muy pero muy cuestionado porque al no existir un concepto jurídico que determinara qué se entendía por “integración” dejábamos a libre albedrío de cada registro civil el cómo interpretar que el extranjero estaba “integrado”. De hecho, a día de hoy siguen llegando denegaciones de solicitud de Nacionalidad Española por Residencia por “falta de integración”.

 

Por fortuna, el legislador ha decidido, o al menos ese ha sido el espíritu, regular de alguna manera el cómo el extranjero puede demostrar su grado de integración. Y desde el 15 de octubre de 2015, para que un extranjero pueda demostrar su grado de integración podrá hacerlo aportando dos certificados de APTO. Uno de cultura (Conocimientos Constitucionales y Socioculturales de España, conocido como CCSE) y otro de lengua castellana (DELE; básico (A2), intermedio (B1) y avanzado (B2)).

 

Los solicitantes de nacionalidad española por residencia podrán acreditar el conocimiento básico de la lengua española mediante la aportación al Instituto Cervantes de los certificados oficiales de los niveles básico (A2), intermedio y avanzado de las enseñanzas de español como lengua extranjera, expedidos por la correspondiente Administración educativa al amparo del Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

 

En estos casos, los interesados quedarán exentos de las pruebas de validación del dominio del español previstas en el artículo 6 del Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.

 

Estarán exentos de estos exámenes algunos casos concretos que sí estarían obligados a solicitar dicha exención al Ministerio de Justicia, según la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia, publicada el 12 de octubre de 2016. Dicha solicitud de exención se conoce como “dispensa”. Pueden solicitar la “dispensa”:

 

  • los extranjeros que puedan demostrar que no saben escribir ni leer (para solicitar la dispensa es necesario hacerlo SIEMPRE aantes de presentar la solicitud de Nacionalidad Española por Residencia. Es decir, no se aventure a presentar la solicitud de nacionalidad si antes no tiene en su poder la dispensa que certifique que puede solicitar la nacionalidad sin la obligatoriedad de aportar el CCSE o el DELE puesto que será el propio Ministerio de Justicia la entidad que determinará si está no dispensado o autorizado a solicitar la nacionalidad sin tener estos certificados de Apto. Al respecto a bueno destacar que la dispensa no necesariamente tiene que ser “total” puesto que Justicia podría concederle una dispensa “parcial”.  es decir, puede que se exima de la realización de ambos exámenes en su totalidad Si se acredita por ejemplo, que no se sabe leer o escribir, Justicia podría decirle “de acuerdo, le dispensamos que haga los exámenes escritos pero puede hacerlos de forma oral”
  • los extranjeros con dificultades de aprendizaje
  • los extranjeros que sean titulares de un título de la ESO en España.

 

Para demostrar que no sabe leer ni escribir puede acudir a un notario español, es decir, a un fedatario público, a través de un “acta de manifestaciones o notoriedad” junto con varios testigos en los cuales el notario de fe de que tanto usted como los testigos certifiquen que, en efecto, usted no sabe leer o escribir. Cuidado, cuando hacemos este documento significa que falsear esta declaración podría ser constitutivo de delito. Esta acta usted debería adjuntarla en su escrito de solicitud de la dispensa. Insistimos, solicitar antes la dispensa y no cuando solicitamos la nacionalidad porque si nos denegaran la dispensa nos denegarían la nacionalidad. En cambio, si solicitamos la dispensa y nos la conceden “parcial” o “total” entonces ya sabemos qué hacer para que finalmente nuestra solicitud llegue a buen puerto.

 

Si usted dispone de un título de la ESO en España porque estudió aquí (hay muchos casos de estos; sobre todo, hijos reagrupados que han estudiado en España) no será necesario que solicite la dispensa antes de la presentación de la solicitud de la nacionalidad. Puede solicitarla o adjuntar el documento de solicitud de dispensa junto al título de la ESO en la misma solicitud de la nacionalidad española. En este caso, no le concederían una dispensa parcial sino total y no tendría que realizar ningún examen, es decir, ni el CCSE ni el DELE.

 

En los casos de menores de edad y personas con capacidad modificada judicialmente, junto a la solicitud, deberán presentarse certificados de centros de formación, residencia, acogida, atención o educación especial en los que, en su caso, haya estado inscrito el interesado. Este certificado será obligatorio en menores en edad de escolarización obligatoria y siempre que el menor o persona con la capacidad modificada judicialmente esté inscrito en alguno de estos centros.

 

Estos certificados deberán hacer constar la fecha de matriculación en el centro, si el menor asiste con regularidad al mismo, el grado de conocimiento de la lengua española en relación a su edad escolar, la participación de los padres en la vida escolar, por ejemplo con la asistencia a las reuniones con el profesorado y si existe o no alguna causa que pueda motivar la falta de integración del menor o sus representantes legales en la sociedad española.

 

La Dirección General de los Registros y del Notariado podrá recabar de oficio la presentación de nuevos documentos o informes oficiales, teniendo en cuenta la edad y circunstancias del menor o de la persona con la capacidad modificada judicialmente.

 

En cuanto al coste de la matrícula del Instituto Cervantes para el examen de castellano este es de 124 euros. Tiene una validez indefinida, es decir, una vez obtenido el certificado, este NUNCA caducará. Los resultados del examen de la lengua castellana no suelen tardar más de 2 meses. Este examen puede hacerlo en cualquier sede o centro homologado del Instituto Cervantes en cualquier lugar del mundo.

 

Aquellos ciudadanos que sean de un país donde el idioma castellano sea idioma oficial estarán exentos de realizar dicho examen:

 

Argentina.
Bolivia.
Chile.
Colombia.
Costa Rica.
Cuba.
Ecuador.
El Salvador.
Guatemala.
Guinea Ecuatorial.
Honduras.
México.
Nicaragua.
Panamá.
Paraguay.
Perú.
Puerto Rico.
República Dominicana.
Uruguay.
Venezuela.

 

También están exentos de realizar el examen los menores de 18 años e incapacitados judicialmente.

 

Además del examen de español hay que realizar un examen de conocimientos constitucionales y socioculturales de España y deberán demostrarlo todos los solicitantes excepto menores de 18 años o incapacitados judicialmente o aquellas personas que tengan concedida la dispensa de los exámenes como hemos explicado anteriormente o quienes tengan un título de ESO en España. Para el examen se ha habilitado al Instituto Cervantes que hará un examen de conocimientos Constitucionales y Socioculturales de España (CCSE) que permitirá, una vez se conceda la condición de “apto” obtener un certificado emitido por dicho Instituto.

 

La matrícula para realizar el examen tiene un coste de 85 euros y permitirá que el interesado, en caso de no obtener el certificado de apto, pueda volver a presentarse a un nuevo examen sin necesidad de volver a pagar 85 euros. La inscripción en la prueba da derecho a presentarse hasta un máximo de dos ocasiones, sin coste adicional, solo en el caso de que un candidato no supere la prueba en el primer intento, o en el caso de que un candidato no se haya presentado en la primera

 

convocatoria. En este caso, el candidato debe presentarse a la segunda convocatoria en el mismo centro de examen que haya realizado la primera y en un plazo máximo de 18 meses desde la inscripción. No hay ningún límite en cuanto al número de veces que puede inscribirse un candidato o al plazo en el que puede realizar varias inscripciones.

 

El certificado lo expedirán 20 días después y es válido durante 4 años.

 

 

 

OTRA INFORMACIÓN

 

  • A día de hoy lo que en un principio parecía ser una “Instrucción” con respecto al tema de la DISPENSA (algo ya regulado en el artículo 10 de la ORDEN JUS que regula el nuevo procedimiento ya no se sabe en qué se convertirá; si en una Orden Ministerial o en un Real Decreto. Lo cierto es que tras dos años de haberse iniciado el nuevo procedimiento no se ha definido en qué términos o condiciones se regulará el tema de la DISPENSA (aquellas personas que no se verían obligadas a aportar los certificado de APTO del examen de castellano (DELE A2 o Superior) o del de Conocimientos Constitucionales y Socioculturales de España (CCSE). No obstante, es bueno aclarar que ya existe el Modelo de Dispensa.
  • La DGRN será muy estricta con el tema de las salidas de España anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud; no con respecto a las salidas posteriores tras presentarse la solicitud sino; insistimos, con las salidas anteriores. Y en este caso, trasladan la carga probatoria al interesado. Por ejemplo, ciudadano cubano que puede solicitar la nacionalidad a los dos años de residencia legal y continuada en España y que lleva seis años en España. Si hoy solicita la Nacionalidad se le mirará a través del pasaporte sus entradas y salidas NO de los últimos seis años sino de los dos últimos años. Y ello se comprobará a través de los sellos y entradas del pasaporte. Si en los dos últimos se ha cambiado de pasaporte debería aportar copia de ambos pasaportes; del anterior y del nuevo (algo muy parecido de lo que nos sucede con la oficina de extranjeros cuando solicitamos al amparo del 148.1 del RD 557/2011 una Tarjeta de Larga Duración (Régimen General, por supuesto). Técnicamente; y para agilizar el procedimiento, NO sería policía quien se encargaría de este tipo de control de entradas y salidas sino el propio funcionario que instruye el expediente y tomando como referencia el o los pasaportes aportados por el interesado.
  • Reiteramos que NO se tendrían en cuenta las salidas del territorio español tras la presentación de la solicitud. Ante la duda o falta de demostración de las entradas y salidas (ya sabemos que a veces no sellan el pasaporte al entrar o salir) el interesado debería aportar un Certificado de Movimientos Migratorios.
  • Se recuerda que el criterio de la DGRN en cuanto al tiempo fuera de España es de 3 meses por año para las tarjetas de residencia temporales o de 6 meses por año para las de Larga Duración o Permanentes (la de 5 años en Régimen General y las de 10 años en Régimen Comunitario). Claro que, podrían “salvarse” aquellos casos en que si estando fuera de España más de los tiempos mencionados se puede probar que ha sido consecuencia de una causa mayor; algo que debería probarse cuando se insta el procedimiento.
  • Si se interrumpiera la residencia legal en España (y ello se detecta a través del Informe que la DGRN recibe de la oficina de extranjería) podría ser motivo de denegación ya que el interesado comenzaría a contar su residencia legal en España desde el mismo momento en que vuelve a ser documentado con una nueva TIE.
  • En el caso de aquellos extranjeros que tienen doble nacionalidad; por ejemplo, argentino nacionalizado español; se reitera que si ha residido de forma legal en España como ITALIANO y NO como ARGENTINO, podría solicitar la Nacionalidad a los 10 años de residencia legal y continuada en territorio español (salvo que fuera cónyuge de español o española) y NO a los dos años de residencia como argentino ya que su residencia en España NO ha sido como argentino sino como italiano.
  • La DGRN utiliza el criterio de computar el plazo de residencia para la solicitud de la Nacionalidad NO desde la emisión de la tarjeta sino desde el momento de la solicitud de la tarjeta en caso de ser concedida. Pongamos un ejemplo: solicito la residencia el 1 de enero y me emiten resolución en fecha 1 de marzo. Pues la fecha que comienza a contar como residencia NO es la última (1 de marzo) sino 1 de enero. Este supuesto es sólo aplicable en los casos de solicitud de las tarjetas de familiar de comunitario que muchas personas confunden la “residencia legal” desde su entrada en España.
  • Se reitera que la buena conducta cívica se mira la NO tenencia de Penales y Policiales
  • Se reitera la NO necesidad de aportar medios económicos, ect, para probar el “grado de integración”. Se recomienda además aportar al expediente auto de sobreseimiento o sentencia de absolución o cancelar penales y policiales con antelación en aras de que cuando se reciba un informe desfavorable por parte de la Policía nacional o del Registro Central de Penados y Rebeldes se evite dilatar el procedimiento.
  • Para demostrar el suficiente grado de integración bastará con el apto de DELE y CCSE. De hecho, desde la DGRN se “suplica” se evite “colapsar” el expediente aportando documentos innecesarios. Desde la DGRN confirman que han recibido expedientes con más de 300 folios sin necesidad alguna y sin que muchos de los documentos aportados redunden en beneficio del procedimiento.

 

 

 

6. NACIONALIDAD POR CARTA DE NATURALEZA

 

Esta forma de adquisición de la nacionalidad, tiene carácter graciable y no se sujeta a las normas generales de procedimiento administrativo. Será otorgada o no discrecionalmente

 

por el Gobierno mediante Real Decreto, tras valorar la concurrencia de circunstancias excepcionales.

 

En el caso de que haya adquirido la nacionalidad española por residencia, por carta de naturaleza o por opción deberá:

 

– El mayor de 14 años y capaz de prestar una declaración por sí mismo, habrá de jurar o prometer fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.

 

– Declarar que renuncia a su anterior nacionalidad, excepto si se trata de una persona que ostente la nacionalidad de un país iberoamericano, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal.

 

 

 

 7. NACIONALIDAD POR POSESIÓN DE ESTADO

 

Tendrá derecho a la nacionalidad española aquella persona que haya poseído y utilizado esta nacionalidad durante diez años, de forma continuada, de buena fe, en base a un título inscrito en el Registro Civil. La nacionalidad española no se perderá aunque se anule el título inscrito en el Registro Civil. El interesado debe haber mantenido una actitud activa en dicha posesión y utilización de la nacionalidad española, esto significa que deberá haberse comportado teniéndose a sí mismo por español, tanto en el disfrute de sus derechos como en el cumplimiento de sus deberes en relación con órganos del Estado español.

 

Lugar de presentación de la solicitud

 

El expediente se tramitará y resolverá en el Registro Civil  de su domicilio.

 

 

 

8. OTRA INFORMACIÓN

 

Pérdida: ¿Cómo se pierde la nacionalidad?

 

Los españoles perderán la nacionalidad cuando:

 

– Estén emancipados, residan en el extranjero y adquieran voluntariamente otra nacionalidad. Pueden evitar esta pérdida si en el plazo de tres años declaran su voluntad de conservar su nacionalidad. La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir por esta causa la pérdida de la nacionalidad española.

 

– Estén emancipados residan en el extranjero y durante tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad que tuvieran atribuida antes de la emancipación. Pueden evitar esta pérdida si en el plazo de tres años declaran su voluntad de conservar su nacionalidad.

 

– Los españoles emancipados que tengan otra nacionalidad, residan habitualmente en el extranjero y renuncien voluntariamente a ella.

 

– En el caso de españoles que hayan nacido en el extranjero y sean españoles por haber nacido de padre o madre español/a también nacido en el extranjero, perderán la nacionalidad española si en el plazo de tres años desde la emancipación o mayoría de edad no declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española.

 

 

 

Los españoles que no lo sean de origen (por ejemplo, los que han adquirido la nacionalidad española por residencia) también perderán la nacionalidad española si:

 

– Después de adquirir la nacionalidad española utilizan durante un plazo de tres años la nacionalidad a la que hubieran renunciado al adquirir la española.

 

– Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan un cargo político en un Estado extranjero contra la expresa prohibición del gobierno.

 

– Cuando una sentencia declare que el interesado incurrió en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española.

 

 

 

Recuperación: ¿Cómo se recupera la nacionalidad?

 

Una vez perdida la nacionalidad española existe la posibilidad de recuperarla; para ello será necesario cumplir los siguientes requisitos:

 

– El interesado debe ser residente legal en España. Sin embargo, este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes. Además, podrá ser dispensado de este requisito por el Ministro de Justicia, cuando concurran circunstancias excepcionales.

 

– El interesado deberá declarar ante el Encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española.

 

– Deberá inscribirse la recuperación de la nacionalidad en el Registro Civil.

 

 

 

¿Cuándo es necesaria la previa habilitación del Gobierno para recuperar la nacionalidad española?

 

Será necesaria la previa habilitación del Gobierno para recuperar la nacionalidad española, cuando la hubieran perdido españoles que no lo hubieran sido de origen y la pérdida se hubiera producido por alguna de las siguientes causas:

 

 

 

– Los que por un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española.

 

– Los que entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno.

 

– Cuando la sentencia firme declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española.