Dependiendo del orden jurisdiccional en el que nos encontremos la intervención del abogado no será siempre obligatoria. En esta publicación vamos a hablar sobre la intervención del abogado en los distintos órdenes jurisdiccionales del sistema normativo español especificando los casos en los que no es necesaria la contratación de estos profesionales para que le asistan en un proceso judicial (ATENCIÓN: Aunque en determinados procesos no sea obligatoria la asistencia de abogado siempre suele ser recomendable que el ciudadano que pretenda la tutela de sus derechos ante un órgano jurisdiccional cuente con la asistencia de éste debido a la complejidad de la mayoría de los procedimientos).
PROCESO CIVIL
Según el artículo 31 de la LEC relativo a la intervención del abogado en el proceso civil:
1. Los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de abogado.
2. Exceptuándose solamente:
1.º Los juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y ésta no exceda de 2.000 euros, y la petición inicial de los procedimientos monitorios conforme a lo previsto en esta Ley.
2.º Los escritos que tengan por objeto personarse en juicio, solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio o pedir la suspensión urgente de vistas o actuaciones. Cuando la suspensión de vistas o actuaciones que se pretenda se funde en causas que se refieran especialmente al abogado también deberá éste firmar el escrito, si fuera posible.
Por tanto, y en resumen de lo anteirior, en el proceso civil no será preceptiva la intervención de abogado cuando:
1. Juicios verbales cuya determinación se efectúe por razón de la cuantía (y no por la materia) y ésta no exceda de 2.000 euros.
2. Petición inicial de los procedimientos monitorios independientemente de la cuantía
3. Solicitud de medidas urgentes con anterioridad al juicio y suspensión urgente de vistas o actuaciones (cuando la suspensión se funde en causas que se refieran al abogado también deberá firmar el escrito, si fuera posible).
PROCESO PENAL
No es obligatoria la intervención de abogado en los juicios por delito leve (antiguas faltas) ni tampoco en los recursos de apelación contra las sentencias que se dicten.
PROCESO LABORAL
En este caso, la asistencia de abogado en el procedimiento laboral es facultativa para el trabajador, excepto en aquellos trámites procesales en que la ley determina su obligatoriedad, como sucede en los recursos y que son los siguientes:
- En el recurso de suplicación es preceptiva la representación, pudiendo optar el litigante entre ser defendidos por abogado o representados técnicamente por graduado social colegiado.
- En los recursos de casación y en las actuaciones procesales ante el Tribunal Supremo se mantiene la preceptiva defensa de abogado.
ATENCIÓN: recordar que en este orden jurisdiccional aunque no es obligatoria en la mayoría de los casos la asistencia de abogado, si es recomendable ya que además es gratuita para los trabajadores y beneficiarios del sistema de seguridad social. Para más información haz clic aquí.
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
En principio, será necesaria siempre la intervención de abogado, excepto cuando se trate de funcionarios públicos que acudan a los tribunales en defensa de sus derechos estatuarios, siempre y cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles.
Artículo 23 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa:
“1. En sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado.
Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones.
2. En sus actuaciones ante órganos colegiados, las partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado.
3. Podrán, no obstante, comparecer por sí mismos los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles.”